por Ricardo Rojas León
La inminente reforma del Código Procesal Penal, forzada por la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la nulidad de la Ley No. 10-15, nos ha colocado en el umbral de un nuevo debate sobre la situación y perspectivas de la justicia penal dominicana.
Como se sabe, la Ley 10-15 modificó algunos aspectos de la normativa procesal que entró en vigencia en septiembre de 2004, al adoptarse, con algunos cambios, el Código Procesal Penal Modelo Tipo para Iberoamérica, que nos sacó de las penumbras del modelo inquisitivo reformado francés y nos colocó dentro del grupo de naciones que asumieron una de las variantes del sistema acusatorio.
Aunque fuimos uno de los países que más tardó en modificar su recién estrenado CPP, dos meses de que entrara en vigencia, el 2 de julio de 2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte CIDH), puso en jaque el modelo recursivo de todos los códigos procesales penales latinoamericanos, al establecer, mediante la sentencia Herrera Ulloa vs Costa Rica, que el recurso contra la sentencia debía permitir la revisión del cuadro fáctico (o los hechos) a despecho de un modelo fundado sobre el uniinstancial binomio de juicio oral y casación.
En República Dominicana no se experimentó el trauma del modelo de única instancia que impulso el Código Iberoamericano, porque se adoptó un modelo recursivo con una apelación casativa –que teóricamente solo revisaba los errores de procedimiento cometidos en el juicio– y la tradicional casación penal, con nuevas casuales, pero todas atinentes a lo que Calamandrei llamaba la quaestio juris.
El CPP del 2004 mantuvo las Cortes de Apelación porque apareciendo como parte del Poder Judicial en la Constitución de entonces, no se podía obviar esa instancia. Y, justo es reconocer, que los jueces penales dominicanos de segundo grado fueron flexibles en el conocimiento de los recursos de apelación, permitiendo discusiones sobre los hechos, aunque respetaron la típica respuesta casacional de anular la sentencia con defectos y devolverla a un tribunal inferior, ordenando un nuevo juicio.
Tomando en cuenta Herrera Ulloa y sentencias relevantes como el fallo Casal y Romero Cacharane, en Argentina, la observación presidencial de la ley de reforma del CPP pretendió solventar la laguna procesal que habilitara a los jueces penales de las cortes de apelación a conocer nuevamente los hechos, a pesar de que ya era una práctica tolerada.
La reforma, recogida en la ley 10-15, modificó algunos plazos, estableciendo también nuevos supuestos que justificaran la prisión preventiva. Y se crearon dos nuevas causales de apelación, además de nuevos derechos para los imputados en sede recursiva.
Muchos jueces criticaron algunos aspectos de esa ley, al entender que perjudicaban a los imputados por crear mejores condiciones para la persecución penal. En el esquema maniqueísta que enfrenta a la eficacia con las garantías, la Ley 10-15 fue sindicada de apostar por la primera.
Los moldes de la experiencia
En estos veintiún años de vigencia del CPP la comunidad jurídica nunca discutió sus fundamentos político-criminales, más allá de la crítica, plenamente justificada, del modelo inquisitivo superado y la exposición de las innegables ventajas de la nueva normativa acusatoria.
¿Cuál es la teoría que subyace al CPP dominicano? ¿El funcionalismo o la teoría del conflicto? Evidentemente la teoría del conflicto. ¿Tiene algo de abolicionismo nuestro CPP? Claro. Tiene varios institutos abolicionistas. ¿Podría servirnos para algo la economía del delito de Becker para mejorar nuestro proceso penal? Probablemente sí, porque nos permitiría entender que muchas veces, el análisis costo-beneficio, es lo que explica la decisión de delinquir.
Durante décadas, por ejemplo, la academia dominicana se desentendió de la evolución del Derecho Penal francés –contrario al seguimiento que siempre se daba al Derecho Civil y a las decisiones de la Cour de Cassation en esa materia––, de suerte que nos ahorramos conocer sus teorías monistas, bipartitas y hasta cuatripartitas del delito, porque al final, para los franceses, las infracciones siguen teniendo tres elementos constitutivos, solo que desde hace mucho tiempo no son los mismos que aprendimos de la mano de los manuales y eminentes profesores criollos.
Si nunca antes reflexionamos sobre estos temas, quizás convenga no complicarnos la vida con teorías y construir esta nueva reforma del CPP sobre el inexpugnable juicio de la praxis. Una praxis que, como toda que aspire a trascender, deberá tomar como referente, talvez parte de la doctrina latinoamericana en materia de “reforma de la reforma” procesal penal; y, en especial, la nada desechable jurisprudencia penal dominicana y, por qué no, la de un Tribunal Constitucional que no ha sido ajeno a estos temas.
Una reforma que, sobre todo, mantenga las garantías de los imputados, fortalezca los derechos de las víctimas, torne más eficaz la persecución, simplifique el proceso penal y se realice dentro del menor tiempo posible. O, como diría Daniel Pastor, dentro de un plazo razonable.
El autor tiene maestrías en Derecho Procesal Penal, Derecho Constitucional y Argumentación Jurîdica.




